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IV CONVENIO COLECTIVO DE ENSEÑANZA Y FORMACION NO REGLADA
| Aquí puedes leer el convenio colectivo de enseñanzas no regladas, el convenio por el que se rigen los profesores de español en España
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CAPITULO III
Organización del trabajo
Artículo 7
La organización y disciplina de trabajo en estas empresas será
competencia exclusiva de la persona física o jurídica propietaria de las
mismas, ajustándose en su ejercicio a lo establecido en la legislación
vigente en cada momento y a las disposiciones de carácter interno con
que se doten, previa consulta a la representación legal de los
trabajadores.
CAPITULO IV
Contratación, grupos profesionales, categorías laborales y
funcionales
Artículo 8.- Contratación
Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán ser
contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales
establecidas en cada momento.
Se formalizará siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los
trabajadores contratados por la empresa sin pactar modalidad especial
alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos, transcurrido el
período de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza
temporal del mismo.
Los trabajadores sin contrato escrito, salvo que se demuestre que su
relación no es laboral, transcurrido el período de prueba, se presumirán
fijos, así como aquellos que, finalizadas las prórrogas legales, sigan
trabajando en la empresa.
Los trabajadores con contratación a tiempo parcial tendrán
preferencia a ampliar su jornada, caso de necesitarlo la empresa y
reunir los trabajadores las condiciones que el puesto precise, a juicio
de la dirección.
En el supuesto de producirse modificaciones legislativas que afecten
al ámbito de la contratación, la Comisión Paritaria se reunirá para
proceder a las modificaciones oportunas.
a) Contrato eventual por circunstancias de la producción:
Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado
1.b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se concierte por
empresas y trabajadores afectados por el presente convenio colectivo
tendrá una duración máxima de doce meses dentro de un período de
dieciséis meses. Dicho período de dieciséis meses se computará a partir
de la fecha de la causa o circunstancias que justifique su utilización.
En el caso de que este contrato se concierte por una duración
inferior a doce meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las
panes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho
límite máximo.
b) Contratos para la realización de una obra o servicio determinado:
Tienen por objeto la realización de una obra o servicio determinado
con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del centro.
El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de
la contratación e identificar suficientemente el trabajo o tarea que
constituya su objeto. La duración del contrato será la del tiempo
exigido para la realización de la obra o servicio.
A los efectos de aplicación del párrafo anterior, el contrato de
trabajo por obra o servicios determinados queda identificado y será
válido cuando las empresas de enseñanza afectadas por este convenio,
suscriban acuerdos con terceros -tanto empresas privadas de cualquier
orden como instituciones y administraciones públicas de cualquier
ámbito- para prestarles servicios o cursos de enseñanza y contraten a
trabajadores para desarrollar actividades relacionadas con la prestación
de los servicios derivados de dichos contratos o acuerdos.
La identificación o supuesto de contratación por obra o servicio,
descrita en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de cualquier
otra aplicación o utilización de dicha modalidad de contratación laboral
permitida legalmente.
c) Contrato de trabajo en prácticas:
Podrá celebrarse con quienes estuvieran en posesión de título
universitario o de formación profesional de grado medio o superior, de
1.º y 2.º grados, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes,
dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de
los correspondientes estudios, todo ello según lo previsto y con las
condiciones y requisitos que establece el artículo 1 del Real Decreto
488/98 ("Boletín Oficial del Estado" 9 de abril de 1998).
Dichos contratos se concertarán por empresa y trabajador en prácticas de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni
exceder de dos años. Las panes podrán acordar hasta dos prórrogas, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración
máxima de dos años. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá
ser inferior a seis meses.
2. La retribución será el 80% el primer año y el 90% el segundo de
la retribución establecida en Convenio para su categoría profesional.
3. Si al término del contrato, el trabajador continuase en la
empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la
duración de las prácticas a efectos de antigüedad.
En lo no regulado de forma expresa en este convenio para los
contratos en prácticas se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/98 de 27 de marzo
de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 9 abril).
d) Contrato para la formación:
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de veintiún que carezcan de la titulación requerida para
realizar un contrato en prácticas. El límite de edad podrá superarse
cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. Estos
contratos se regirán por las siguientes reglas.
1. La duración mínima del contrato será de seis meses y máxima de
dos años. Esta duración podrá incrementarse hasta los tres años en el
supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos
educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la
formación teórica y/o práctica que le permita adquirir la cualificación
necesaria para el desempeño del puesto de trabajo. Las partes podrán
acordar hasta dos prórrogas, sin que la duración total del contrato
pueda exceder de la citada duración máxima de dos años, o en su caso
tres años. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser
inferior a seis meses.
2. El tiempo dedicado a la formación teórica no será inferior al 15%
de la jornada máxima prevista en el Convenio para el puesto de trabajo.
3. La retribución del trabajador será el S.M.I.
4. En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al
término del contrato no podrá concertarse un nuevo período de prueba,
computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad.
En lo no regulado de forma expresa en este convenio para los
contratos para la formación se estará a lo dispuesto en el artículo 11
del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/98, de 27 de
marzo de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril).
e) Contrato para el fomento a la contratación indefinida:
Las empresas podrán celebrar contratos de fomento a la contratación
indefinida en los supuestos y con los requisitos que prevé la
disposición adicional primera de la Ley 63/1997 ("Boletín
Oficial del Estado" 30 diciembre 1997). Se concertará por escrito en los
modelos legalmente previstos y en los siguientes supuestos:
1. Trabajadores desempleados en quienes concurran alguna de las
circunstancias siguientes:
Jóvenes desde dieciocho años hasta veintinueve años, ambos
inclusive.
Parados de larga duración que lleven al menos un año como
demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años.
Minusválidos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado número 2 letra b) de
la citada disposición adicional primera de la Ley 63/1997 podrán tras
formarse en cualquier momento, incluso con posterioridad al 17 de mayo
de 1998, en contrato para el fomento a la contratación indefinida,
cualesquiera contratos de duración determinada o temporal, incluidos los
contratos formativos.
3. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación
indefinida al que se refiere el presente artículo, la empresa que en los
doce meses anteriores a la celebración del contrato hubiera realizado
extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas
improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido
colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las
extinciones y despidos previstos en el apartado 5 de la disposición
adicional primera de la Ley 63/1997.
Artículo 9.- Período de prueba
El período de prueba que se establece para los trabajadores
contratados según el presente convenio será:
Tres meses para las categorías de los grupos I y IV.
Dos meses para las categorías del grupo II.
Quince días para el personal no cualificado.
Dicho período se computará a efectos de antigüedad.
Artículo 10.- Categorías y grupos profesionales
El personal contratado en las empresas del ámbito del Convenio se
hará conforme a alguno de los siguientes grupos y categorías. Las mismas
tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de contratar para
todas ellas, si la empresa no las precisa.
Grupo I: Docentes:
Profesor/a titular.
Profesor/a auxiliar o adjunto/a.
Instructor/a o Experto/a.
Grupo II: Administración:
Jefe de Administración.
Oficial Administrativo de primera.
Oficial Administrativo de segunda.
Auxiliar Administrativo.
Redactor/a-Corrector/a.
Agente Comercial.
Aprendiz contratado/a para la formación.
Grupo III: Servicios:
Encargado/a de Almacén.
Empleado/a de Servicios Generales.
Auxiliar no docente.
Aprendiz contratado/a para la formación.
Grupo IV: Titulados/as no docentes.
Artículo 11.- Definición de categorías laborales
Profesor/a titular: Es el que, reuniendo las condiciones y
titulación exigidas por la legislación, ejerce la función docente y el
desarrollo de los programas establecidos en el centro.
Profesor/a auxiliar o adjunto: Es el que colabora con el Profesor
titular y es dirigido en su actividad por aquél.
Instructor/a o Experto/a: Es quien imparte enseñanza en función de
sus conocimientos específicos.
Jefe de Administración: Es quien tiene a su cargo la dirección
administrativa y/o Secretaría de la empresa.
Oficial administrativo de primera: Es quien, habiendo sido
contratado como tal, posee conocimiento y dominio de una determinada
función dentro del área de administración y gestión de la empresa.
Oficial administrativo de segunda: Es quien, habiendo sido
contratado como tal, carece de experiencia suficiente para desarrollar
con dominio de su cometido o no puede ocupar la plaza del oficial de
primera por no disponer la empresa de vacante o no precisarse para el
desempeño del trabajo el dominio o especialización que es inherente al
Oficial de primera.
Auxiliar administrativo: Es quien ejerce funciones administrativas,
burocráticas, biblioteca, atención al teléfono, recepción y demás
servicios relacionados con el Departamento de Administración y
Dirección.
Redactor/a Corrector/a: Es quien supervisa los textos facilitados
por los Profesores o la Dirección con el fin de conseguir su correcta
redacción y posterior impresión.
Agente comercial: Es quien se dedica a la promoción y venta de los
cursos que impone la empresa, bajo la dirección y supervisión del
titular de la empresa.
Encargado/a de Almacén: Es quien, habiendo sido contratado como tal,
se encarga del aprovisionamiento, custodia y distribución del material
que precisa la empresa para el desarrollo de su actividad propia.
Empleado/a de Servicios Generales: Es quien atiende el servicio de
limpieza de instalaciones y mobiliario, mantenimiento de las
instalaciones, equipos, etc.
Auxiliar no docente: Es quien, a juicio de la dirección, ejerce
labores de atención y asistencia a alumnos en actos o programas
formativos o culturales.
Aprendiz-contratado/a para la formación: Es quien desempeña su
trabajo en función de un contrato de aprendizaje/formación.
Titulado/a no docente: Es quien, reuniendo una titulación
específica, realiza la función concreta para la que ha sido contratado.
Artículo 12.- Categorías funcionales
Pueden ser:
Director/a.
Subdirector/a.
Jefe de Estudios.
Artículo13.- Definición de categorías funcionales y características
Las desempeñarán aquellos trabajadores a los que la Dirección de la
empresa encomiende las funciones que le sean propias. Gozarán de esta
categoría y consiguiente tratamiento mientras ejerzan dicha función. Por
tanto no consolidarán derecho adquirido alguno.
Director/a: Es el encargado por la empresa de dirigir, orientar y
supervisar las actividades de la misma y de sus trabajadores.
Subdirector/a: Es quien sustituye al Director.
Jefe de Estudios: Es a quien, reuniendo las condiciones necesarias,
encomienda la Dirección las tareas de coordinación pedagógica,
planificación de horarios lectivos y disciplina de Profesores y alumnos
dentro del centro.
Artículo 14.- Ceses
Cuando el trabajador cese a instancia de la empresa, ésta deberá dar
cumplimiento a lo legislado al efecto.
Si el cese se debe a voluntad del trabajador, éste deberá
notificarlo a la empresa por escrito con, al menos, treinta días de
antelación. Caso de incumplimiento, la empresa podrá descontarle de su
liquidación dos días de salario por cada día de retraso en el aviso,
hasta un máximo de treinta días.
Si la empresa recibe el preaviso en tiempo y forma, estará obligada
a abonar al trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento
de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser
indemnizado con el importe de dos días de salario por cada día de
retraso en el abono de su liquidación, hasta un máximo de treinta días.
En el período de prueba, el tiempo de notificación por pone del
trabajador será de quince días.
En el caso de acceso a la función pública el preaviso podrá hacerse
dentro de los siete días siguientes de las listas definitivas de
aprobados.
CAPITULO V
Jornada, vacaciones, permisos, ascensos, excedencias, jubilaciones,
maternidad
Artículo 15.- Jornada
La jornada laboral anual máxima de los trabajadores del presente
Convenio será:
Grupo I: Mil cuatrocientas cuarenta y seis horas.
Grupos II y III: Mil setecientas quince horas.
Cómputo de categorías funcionales: Doscientas horas sobre el cómputo
anual establecido para su grupo.
Para una más conveniente organización del trabajo, se establece como
módulo semanal de referencia treinta y cuatro horas semanales para el
grupo I y treinta y nueve horas semanales para los grupos II, III y IV.
No obstante, puede optar la empresa por otra distribución semanal,
en función de la actividad, necesidades, carácter del contrato, etc.
Las horas de mera presencia se considerarán dentro de la jornada de
trabajo efectivo, siempre que, en virtud del horario establecido por la
Dirección del centro, ésta así lo estime, y se dediquen a la realización
de tareas docentes y de análoga naturaleza.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias cuantas excedan de
las establecidas en convenio o pactadas si éstas fuesen de menor
jornada. Las horas extraordinarias se harán de mutuo acuerdo entre las
panes y teniendo en cuenta la limitación legal establecida al efecto. Su
retribución se hará trimestralmente o al finalizar el contrato, en su
caso.
En la realización de la mencionada jornada, la empresa tendrá en
cuenta las limitaciones legales establecidas al efecto.
Artículo 16.- Vacaciones
Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio
disfrutarán de un mes de vacaciones retribuidas al año o la pone
proporcional al tiempo trabajado. Se disfrutarán en los períodos de
menor actividad empresarial, preferentemente en verano. A tal efecto, la
empresa fijará con antelación de, al menos, dos meses el calendario, los
turnos, etc.
Su fijación se efectuará a tenor de lo previsto en la legislación
laboral vigente.
El grupo I, además, disfrutará en Semana Santa y Navidad los días de
vacaciones que la empresa conceda a sus alumnos.
Los grupos II, III y IV en Semana Santa y Navidad los días en que la
empresa suspenda sus actividades no docentes o, en cualquier caso, y
como mínimo, cuatro días laborales al año.
Artículo 17.- Permisos
El trabajador tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos:
Quince días en caso de matrimonio.
Tres días en caso de nacimiento de un hijo, fallecimiento, accidente
o enfermedad graves, u hospitalización de un pariente hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad y dos más si tuvieran que desplazarse
a una provincia no limítrofe o isla.
Un día por boda de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal
en los términos establecidos legalmente.
Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto por las trabajadoras embarazadas, previo aviso y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Un día por traslado de domicilio.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento inexcusable de un
deber de carácter público y personal.
Todo el personal afectado por este convenio podrá solicitar hasta 15
días de permiso sin sueldo por año que deberán serle concedidos de
solicitarlo con, al menos, veinte días de preaviso. De efectuarse la
solicitud encontrándose otro trabajador de permiso, la dirección
decidirá sobre su concesión teniendo en cuenta las necesidades de la
empresa.
Artículo 18.- Ascensos y vacantes
Los Auxiliares administrativos ascenderán a la categoría de oficial,
siempre que exista vacante y reúnan las condiciones que, a juicio de la
Dirección y oídos los representantes de los trabajadores, precise el
puesto.
Los Auxiliares administrativos con cuatro años de antigüedad y
rendimiento satisfactorio, de no existir vacante de oficial, tendrán
derecho a la retribución salarial de éste.
1. Vacantes en el grupo I, serán cubiertas entre el personal de
categorías inferiores del mismo grupo cuando, a juicio del titular,
reúnan las condiciones necesarias.
2. De no existir en el grupo I alguien que pueda optar a las
vacantes anteriores, tendrán preferencia los trabajadores de los grupos
II, IIl y IV, cuando a juicio del titular, reúnan las condiciones
necesarias.
3. Vacantes entre el personal de servicios. Las vacantes que se
produzcan se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata
inferior, siempre y cuando reúnan la capacidad para el desempeño del
puesto a cubrir, a juicio del titular.
4. En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre
que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla,
tendrá preferencia el personal con contrato a tiempo parcial.
Artículo 19.- Excedencias y jubilaciones
1.º En la concesión de las excedencias las empresas se regirán por
lo establecido en la legislación laboral vigente y en las condiciones
igualmente establecidas.
2.º Atendiendo a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre ,
para promover la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras,
todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán
derecho a solicitar una excedencia voluntaria no retribuida, en los
términos previstos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores,
por un período no superior a tres años, para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción o
acogimiento. Durante el primer año de excedencia, todos los trabajadores
tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho
plazo, la reserva quedará referida a un grupo profesional o categoría
equivalente. De igual forma, podrá solicitarse por los trabajadores
afectados por el presente Convenio, una excedencia de hasta un año de
duración para el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad, no puede valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante,
si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por
el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Los períodos en que los trabajadores permanezcan en situación de
excedencia conforme a lo establecido en los apartados anteriores, será
computable a efectos de antigüedad.
3.º El cese obligatorio en el trabajo por jubilación se producirá al
cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. Se establece el
sistema de jubilación especial a los sesenta y cuatro años en aquellos
casos en el que el puesto de trabajo ocupado por el trabajador que se
jubile no esté catalogado por el centro a extinguir o amortizar. Esta
jubilación especial se tramitará conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o disposición legal que lo regule o
desarrolle en el futuro.
La jubilación podrá tener efecto al finalizar las funciones para las
que fue contratado, si hubiera acuerdo entre la empresa y el trabajador.
No obstante, aquellos que no tengan cubierto el plazo legal mínimo
de cotización que les garantice su jubilación, podrán continuar
trabajando hasta que se cumpla dicho plazo o requisito.
Artículo 20.- Conciliación de la vida familiar y laboral: Maternidad
y adopción
1. Los trabajadores tendrán derecho a su retribución total durante
los permisos de maternidad a tenor de la legislación vigente y en las
condiciones que en la misma se determinen.
2. En el supuesto de parto, las trabajadoras de las empresas
afectadas por el presente Convenio tendrán derecho a solicitar la
suspensión de su contrato de trabajo, con reserva de su puesto en la
empresa, durante dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma
ininterrumpida, que podrán ser distribuidas, a opción de la propia
interesada, siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. Este período de suspensión podrá ser ampliado en
el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por hijo a partir del
segundo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre,
en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre
disfrute de una pone determinada e ininterrumpida del período de
descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el
de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto
de adopción y acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo. La duración será igualmente de dieciséis semanas, en
casos de acogimiento o adopción de mayores de seis años discapacitados o
minusválidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los
apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
disfrutarse en el régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen, según establece el
artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, cuando el
disfrute de los períodos indicados en los apartados anteriores coincida,
total o parcialmente, con el período de vacaciones previsto en el primer
párrafo del artículo dieciséis del presente Convenio, los trabajadores
disfrutarán el período coincidente en un momento posterior. La fijación
del momento del disfrute de este derecho se determinará de acuerdo entre
empresa y trabajador.
3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia de su puesto de trabajo dentro de
la jornada diaria, que podrán dividir, a su elección, en dos fracciones
de media hora. Por su voluntad, podrán sustituir este derecho, por una
reducción de jornada habitual en una hora, con la misma finalidad.
La concreción horaria de este derecho, y la determinación del
disfrute del permiso de lactancia regulado en este apartado,
corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El
trabajador deberá preavisar ala empresa, con quince días de antelación,
la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
4. En todo lo no expresamente regulado por este artículo, se estará
a lo dispuesto en los artículos 37 y 48 del Estatuto de los
Trabajadores, así como a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.


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